martes, 19 de mayo de 2009

"PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD VS PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOSENCIA"

AL RESPECTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Por: José Carlos Mallma Soto1

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo constituye un conjunto de críticas a la aplicación del denominado principio de oportunidad en el ordenamiento jurídico procesal peruano, por considerar que los criterios para la utilización de dicho principio, vulneran la garantía constitucional de todo imputado a que se le presuma inocente, así el eje temático del articulo es la contraposición del principio de oportunidad a la presunción de inocencia, al respecto del acuerdo reparatorio.

Dado que la reflexión sobre el tema, aborda múltiples acápites, hemos sintetizado dichas ideas, en aspectos concretos que permitan un conocimiento cabal de la tesis que aquí se propone, así el articulo esta estructura en tres capítulos a partir del cual se busca esgrimir una posición especifica que sustenten las conclusiones y propuestas al que arriba el presente trabajo al final de su exposición, en ese sentido el primer capitulo esta referido a los nociones generales y teóricas, que puntualizan situaciones jurídicas por las cuales se fija el tenor, materia de consideración en el segundo capitulo, de donde se desprende determinadas hipótesis que se van a ser corroborados en el desarrollo de la monografía, por ultimo el tercer capitulo comprende las conclusiones, propuestas y
medidas promover, a la cual hemos denominado consecuencias jurídicas, puesto que surgen en razón de los alcances brindados por el presente articulo.

De esta manera ponemos a disposición de toda la comunidad jurídica, la presente elaboración teórica, doctrinario, que busca una mirada reflexiva sobre el enfoque legislativo en esta materia, que permita una aplicación adecuada de la misma, a efectos de ser utilizada como mecanismo eficiente de la política criminal y la justicia penal.

OBJETIVOS:

a) Orientar una mejor regulación legislativa del principio de discrecionalidad

b) Promover una reforma a nivel de la aplicación de dicho criterio

c) Proponer mecanismos adecuados para la aplicación del principio 1 Estudiante de la Facultad de Derecho y CC.PP de la UNSCH, Miembro Principal de CINDE

d) Concordar las disposiciones que norman el principio de oportunidad con las garantías constitucionales

e) Fomentar el respeto de la jerarquía normativa de todo estado constitucional de derecho

f) Velar por los derechos fundamentales de toda persona y su ejercicio pleno

HIPOTESIS:

El acuerdo reparatorio como mecanismo de aplicación del principio de oportunidad vulnera el principio de presunción de la inocencia

La inaplicabilidad del principio de oportunidad en despacho fiscal, dado que se requiere intervención judicial y actos propios de la función jurisdiccional.

La Disposición de Abstención de la acción penal constituye cosa juzgada o cosa decidida

CAPITULO I
NOCIONES GENERALES


1.1. PRINCPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El principio de presunción de inocencia que consagra la Constitución Política del Perú y el Nuevo Código Procesal Penal, es un derecho subjetivo público individual2 de todo persona.

Este principio de amplio reconocimiento tanto en el derecho internacional como nacional, Consagra la presunción legal (juris tantum) de todo imputado de ser considerado inocente hasta que se pruebe su responsabilidad en un debido proceso, mediante sentencia firme debidamente motivada. Ello significa que el procesado no tiene por que demostrar su inocencia, dado que la carga de la prueba recae en nuestro ordenamiento sobre el Ministerio Público, quien es el que debe promover toda la actividad probatoria de cargo, sin embargo el imputado goza de pleno derecho de defensa, de carácter irrenunciable3, y en merito a este derecho tiene la facultad de demostrar sus inocencia.

En este sentido JULIO MAIER, precisa; “Este principio, no afirma que el imputado sea, en verdad, inocente, sino, que no puede ser considerado culpable hasta la decisión que pone fin al procedimiento condenándolo.

En este sentido la Constitución Política de 1993, la reconoce como una de las garantías fundamentales del ciudadano frente jus puniendi del Estado, ello en razón a su consagración en diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica (art. 8.2), por lo cual se le reconoce su rango constitucional y supremacía normativa.

1.2. NATURALEZA JURIDICA

Como una garantía fundamental de la Constitución y la ley procesal a favor del ciudadano frente al poder estatal, su reconocimiento en el ordenamiento jurídico nacional, obedece a un interés social, de protección de la libertad y seguridad de la persona humana en concordancia a un Estado Social y Democrático de Derecho, el cual consagra a la persona como fin supremo de la sociedad y del Estado, y es aquel donde las poder público está limitado por los derechos individuales.

En este sentido, JAMES GOLDSCHMIDTH decía que el proceso penal es el termómetro de la constitución; CLAUS ROXIN que el proceso penal es el sismógrafo de la Constitución VÉLEZ MARICONDE, decía; la esencia, el sentido y la estructura del proceso son reflejos del sistema de gobierno adoptado, y termómetro de los elementos autoritarios o democráticos de la constitución.

Así las garantías como la presunción de inocencia constituyen uno de los pilares y sustentó del Estado Democrático, más aún si entendemos que el proceso penal es el termómetro de la administración de violencia punitiva estatal y por consiguiente del sistema de gobierno7, y son aquellos aspectos de nuestro ordenamiento jurídico y principalmente de la norma constitucional indicadores del rumbo de la sociedad y el Estado, porque los derechos y libertades son la realización social de los intereses colectivos por el cual la dignidad de la persona humana se constituye en un valor supremo, por medio del cual se limita el poder punitivo del Estado y se garantiza la paz social en derecho, en este sentido la naturaleza jurídica del principio de presunción de inocencia es de orden social por que a través de él se salvaguarda el valor social y el derecho inherente del hombre a la libertad.

1.3. ALCANCES DEL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Ha decir de ARSENIO ORÉ GUARDIA, el principio de presunción de inocencia rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito. Es entonces que para delimitar los alcances de este principio, es necesario definir qué se entiende en la doctrina por imputabilidad; “Es la capacidad o aptitud penal de un individuo para serle atribuida la acción u omisión de un hecho que constituye delito o falta”.

Para CARNELUTTI viene a ser; la atribución a una persona de un hecho determinado que constituye delito Según RICARDO LEVENE10; el imputado es el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal sobre él recae la imputación, pero a quien a su vez se le reconoce el poder de resistirlo. Es entonces que a partir de estas definiciones surge la cuestión de indagar desde cuando una persona es considerada imputado. CARLOS RUBIANES expresa; que para que una persona sea considerada imputado en sentido amplio, no es necesario que se produzca su detención, basta que se dé algún acto de procedimiento.

Por ejemplo cuando se da curso a una denuncia, a una querella o una investigación policial preventiva, ese acto de procedimiento comprende el sólo hecho de que en una investigación aparezca cualquier referencia de una persona de quien se afirma que ha cometido delito, como lo puede ser un atestado policial. Bajo esta premisa el imputado comprende, desde el acto inicial de procedimiento, hasta la resolución firme, en ese orden de ideas el nuevo Código Procesal Penal adopta la denominación de imputado, estableciendo de que todo sujeto tiene dicha condición desde el inicio de la investigación de un hecho punible hasta la culminación del proceso (art. 71º)
Es entonces que bajo este análisis podemos aventuramos a establecer que la presunción de inocencia es un principio tanto extra procesal como intra procesal, puesto que su vigencia se halla anterior al proceso penal, ello significa que toda persona es presumiblemente inocente desde la noticia del crimen (notitia criminis), y su correspondiente individualización en calidad de sospechoso.

Los efectos del principio de presunción de inocencia son:

a) Asegurar al imputado los beneficios de su presunta inocencia, garantizándose su
libertad y evitando la detención injustificada del procesado.

b) El prerrogativa de que su inocencia se presuma y su culpabilidad se pruebe, por lo cual él no tiene la obligación de demostrar su inocencia, sino por el contrario corresponde a los autores de la imputación (Ministerio Público) probar la verdad de los cargos.

c) El derecho de imputado de ser tratado conforme su condición de inocencia, mientras no se declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada, ello implica la obligación del Estado de garantizar al imputado de que ningún funcionario o autoridad pública puede presentarlo como culpable o brindar información en tal sentido.

d) En virtud del principio de la presunción de inocencia, serán nulas todas aquellas normas que pretendan establecer responsabilidad penal sobre presunciones, prohibiendo también toda sanción anticipada a la pena11 .

1.4. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD O CRITERIO DE DISCRECIONALIDAD

El denominado criterio de discrecionalidad constituye una facultad que tiene determinado ente para optar por el uso de medios extra punitivos para la solución de los ilícitos penales de manera eficaz y rápida, cuya medida se sustenta sobre determinados presupuestos que la naturaleza del hecho punible debe cumplir para su sometimiento a dicho principio, como; la falta de necesidad de pena (poena naturalis) y falta de merecimiento de pena (escaso grado de injusto o mínima culpabilidad).

La justificación del principio de oportunidad se halla en los linderos de la política criminal, por el cual se trata de descongestionar la justicia penal de procesos de baja criminalidad, para avocar la persecución punitiva a los delitos que quebrantan gravemente el orden público y en consecuencia perturban la convivencia social.

Nuestro ordenamiento jurídico comprende el principio de oportunidad como la facultad que tiene el ministerio público por su titularidad, para pronunciarse sobre la viabilidad de la acción penal, en razón a determinados previsiones legales de discrecionalidad, incorporados por el legislador para delimitar la aplicación del principio y evitar un uso que desnaturalice su finalidad, es lo que en la doctrina se denomina principio de oportunidad reglada, el cual acoge el Código Procesal Penal de 1991 y el nuevo Código

Procesal Penal, sin embargo la ratio legis, establece la aplicación de dicho principio en sede fiscal y en ámbito jurisdiccional, en el cual tiene el dominio de la situación la autoridad fiscal, incluso más que el propio imputado, de quien se requiere su consentimiento expreso, que es materia de cuestionamiento en el desarrollo del presente trabajo. Pero bueno como todo principio requiere de mecanismos por el cual pueda materializarse, en el caso peruano, se ha venido a incorporar el acuerdo reparatorio, a la usanza de una audiencia de conciliación, pero con ciertos matices peculiares que son muy discutibles.

En resumen el principio de oportunidad aplicado en nuestro país, viene a ser, la excepción al principio de legalidad por el cual Ministerio Público con expreso consentimiento de las partes, puede abstenerse de ejercer la acción penal y promover el archivamiento del proceso en los casos en que la ley señala y en razón a un interés público.

1.5. NATURALEZA JURIDICA

Cuando hablamos de principio de oportunidad, nos referimos principalmente a medidas que propendan a solucionar la crisis del enjuiciamiento penal, a partir de mecanismos que permitan la celeridad procesal y descongestión de las causas penales de baja criminalidad, por medios que reflejen el respeto a las granitas constitucionales que orientan el proceso penal; en ese sentido GIMENO SENDRA, señala; que el fundamento del principio de discrecionalidad podría encontrarse en la escasa entidad de daño social producida por la comisión de delito o en la personalidad del imputado. Sin embargo para PABLO SÁNCHEZ VELARDE, su fundamento es de carácter “política criminal”, obedeciendo a una necesidad de solucionar problemas de saturación de los procesos penales. En efecto las razones que motivan esta innovación legislativa son en orden al
“interés público”, para evitar la persecución de determinados ilícitos penales de pequeña criminalidad en función a la crisis de la justicia penal, caracterizada actualmente por congestión procesal y penitenciaria, sin que ello signifique un grado de impunidad, ya que se justifican la medida, mediante presupuestos de discrecionalidad legal, por el cual los casos aplicables al principio, obedecen a que el hecho no implica un perturbación grave del orden público y cuestiones personales del agente.

En resumen por medio de la discrecionalidad penal se busca un fin de político de disminución de procesos penales por medio de soluciones extra punitivas, lo cual se justifica en la aplicación a hechos punibles que por su naturaleza representan una medida legítima, siendo en consecuencia la naturaleza jurídica del principio de oportunidad de interés público, ya que se ampara en un propósito de política criminal.

Sin embargo los medios utilizados también requieren de ser legítimos, ello implica el respeto a los derechos fundamentales y la constitución.

1.6. ALCANCES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

El principio de oportunidad peruano, adquiere vigencia en la dilucidación de la necesidad social de formalización de la denuncia penal por parte del Ministerio Público, por lo cual la autoridad fiscal además de verificar los tres presupuestos para ejercitar la acción penal a) Indicios suficientes de que el hecho constituye delito b) Haber individualizado al presunto autor c) No haya prescrito la acción penal, debe observar los criterios de discrecionalidad que la ley establece, para abstenerse de la acción penal, que obedece al insignificante grado de injusto que trasunta el hecho delictivo y la falta de perturbación del orden público para una reacción punitiva.

La regulación del Código Procesal Penal de 1991 y el nuevo Código Procesal Penal establecen dos ámbitos de aplicación del principio de oportunidad reglada, la primera cuando la denuncia se encuentra en la esfera del Ministerio público, en el cual el fiscal adopta la facultad discrecional. La segunda cuando se ha promovido la acción penal en instancia judicial, correspondiéndole al juez de la causa, ha petición del Ministerio Público y con consentimiento del imputado, adoptar la potestad discrecional y en consecuencia archivar el proceso.

En resumen el principio de oportunidad peruano es de carácter extraprocesal e intraprocesal, ello significa que adquiere vigencia tanto antes del proceso como durante el proceso, ello por supuesto acarrea múltiples problemas y conflictos que detallaremos a adelante.

1.7. MECANISMO DE APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Tanto el Código instrumental Penal de 1991, como el Novísimo Código Procesal Penal establecen como mecanismo para la aplicación del principio de oportunidad el cuestionado acuerdo reparatorio, ya sea en sede fiscal o instancia judicial, en el primer caso mediante una citación efectuada por Ministerio público de oficio o a petición del imputado, a un diligencia de acuerdo, y en el segundo supuesto, Promovida por el juez a petición de la autoridad fiscal a una audiencia que cuasi conciliación, en ambos casos dichos actos tiene por único objeto el que las partes lleguen a un acuerdo respecto del monto de reparación civil que el imputado debe comprometerse solventar a favor del agraviado.

Sin embargo es necesario precisar que se entiende por reparación civil, para opinar sobre la idoneidad de la medida. En ese sentido para la doctrina viene a ser la obligación de restaurar y reparar la situación jurídica quebrantada por la comisión de un delito o falta, valorado como ilícito desde una orbita civil12 ,

Es la obligación (extracontractual) civil emergente del delito, una de las consecuencias del hecho jurídico delictivo. Es el deber que tiene el autor de restituir la cosa o resarcir el daño causado, es decir de la responsabilidad penal (culpabilidad) debidamente probado en un proceso penal surge la responsabilidad civil de resarcir los intereses afectados por el delito.

La reparación civil constituye el contenido y el objeto de la acción civil emergente del delito. En ese orden de ideas DOMINGO GARCÍA RADA manifiesta; que la intervención del actor civil en el proceso penal se enmarca dentro de la pretensión resarcitoria, es decir, orientada a mantener la acusación, pues si se prueba y determina responsabilidad de la acusación, el agraviado tendrá derecho a la reparación civil.

En suma la reparación civil, deriva del delito y se impone contra el imputado y contra terceros llamados a responder en razón de haber sido encontrado responsable del hecho punible dilucidado en un proceso penal.

Así podemos entender que las consecuencias jurídicas del delito no se agotan con la imposición de una pena o una medida de seguridad al autor del ilícito penal, sino que también pueden surgir otras formas de ajusticiamiento de carácter civil reparador Según EUGENIO FLORIÁN; la Reparación Civil acompaña y refuerza la acción penal, dado a que existe un interés social en que ella sea satisfecha juntamente con la pena que corresponde en caso de condena. Ello en concordancia al Art. 92º del Código Penal que preceptúa “la reparación civil se determina conjuntamente con la pena14”
Una vez estudiado las consideraciones doctrinarias al respecto de la reparación civil, podemos, dar nuestra apreciaciones sobre el acuerdo reparatorio, como hemos podido constatar se afirma que la reparación civil surge como consecuencia del delito y que su imposición es de manera conjunta con la pena, y la pena deviene necesariamente solo de la responsabilidad penal del imputado, es ese sentido podemos entender a la reparación civil como la sanción de índole civil directamente ligada a la culpabilidad del procesado, porque es conocida en la practica jurisdiccional que solo mediante un sentencia condenatoria debidamente motivada se puede establece una reparación civil, sostener lo contrario seria decir que pese a comprobarse la inocencia de encausado se impone un sanción, tampoco hay responsabilidad a medias o se es culpable de un delito o no, claro en la medida de su participación en el hecho punible, que para efectos viene a ser lo mismo.

En suma haciendo una interpretación sistemática de la norma, podemos deducir que mediante la diligencia de acuerdo reparatorio, se comprende al imputado como responsable penal, por el solo hecho de prestar su consentimiento en tal acto, que en su mayoría no tiene carácter jurisdiccional sino meramente administrativo, lo cual significa la manifiesta violación al principio de presunción de la inocencia y consecuentemente su inconstitucionalidad.

En este sentido es importante citar ERNESTO PEDRAZ PENALVA , quien señala; que los criterios de oportunidad, en su aplicación al caso concreto: a) no han de ser contrarios a los bienes constitucionalmente protegidos; b) tampoco han de serlo los medios utilizados, que aún siendo aptos para la consecución del fin propuesto en la norma, tienen que ser necesarios, en el sentido que no pueda alcanzarse idénticos resultados con otros menos gravosos c) en cuanto a las cargas resultantes para cada afectado, éstas deben estar en una razonable relación con el con los beneficios propios y los de la comunidad.

1.8. EFECTOS DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Son efectos del principio de discrecionalidad en relación al ámbito de aplicación:

a) Como potestad fiscal: Una vez arribado a un acuerdo entre las partes y producido el pago de la reparación civil, el fiscal emitirá una Disposición de Abstención de la acción penal, por el cual impide, bajo sanción de nulidad que otro fiscal promueve o orden que se promueva la acción penal por una denuncia que contenga los mismo hechos, es entonces donde surge la pregunta al respecto de que, si dicha disposición constituye cosa juzgada, dado que imposibilita a tenor de la norma toda persecución punitiva y cierra el telón de la reacción estatal, pero como todo sabemos los actos fiscales tienen carácter administrativo, y ello en ningún modo constituye una cosa juzgada sino solo cosa decidida, lo cual no implica la imposibilidad de remover dicha disposición o la vigencia del non bis in idem.

b) Como facultad del juez preparatorio; Una vez promovida la acción penal, el juez examina los criterios de discrecionalidad ha pedido del Ministerio público, y a cuyo efecto promueve una audiencia de acuerdo reparatorio, si ello se produce favorablemente con la subsiguiente cancelación de la reparación civil, el juez se encuentra facultado para emitir un auto de sobreseimiento, por el cual se archiva el proceso de manera definitiva, lo cual si constituye cosa juzgada una vez firme, porque es potestad jurisdiccional. Al contrario del primer caso.

CAPITULO II
ASPECTOS CONSIDERATIVOS


2.1. CONFLICTO JURÍDICO NORMATIVO ENTRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Y LA DISCRECIONALIDAD

PRIMERO.-El Código instrumental penal de 1991, así como el Nuevo Código Procesal Penal, reconocen y consagran ambos principios, el primero en razón a su carácter de garantía constitucional y el segundo obedece a razones de índole político criminal.
SEGUNDO.-El principio de oportunidad peruano requiere que las partes (imputado y agraviado) lleguen a un acuerdo reparatorio, para su aplicación, esa diligencia como su mismo nombre lo dice, tiene por objeto determinar el monto de la reparación civil, a favor del agraviado, en líneas generales no viene a ser mas que una transacción, por el cual, se busca resarcir el daño causado por el delito y así evitar la tramitación de un proceso prolongado, sin embargo ello no tendría nada de malo, si no fuera que, al considerar el legislador el mero consentimiento del imputado, para su sometimiento al principio, que culmina con la imposición y posterior cancelación de la reparación civil, se ha vulnerado su derecho constitucional ha la presunción de inocencia, en el extremo que se le comprende como responsable penal a cuyo efecto nace la obligación reparatoria.
TERCERO.-Como hemos podido observar en el desarrollo del presente trabajo, uno de los efectos de la presunción de la inocencia es que “…Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido”. Sin embargo es lo que precisamente se hace por medio del acuerdo reparatorio, declarar que se te considera culpable, y por tal razón se te da la oportunidad de resarcir el daño, y evitar las demás consecuencias jurídicas del
delito.


CUARTO.-También hemos dejado claro líneas arriba que la reparación civil es la
sanción accesoria del delito, que solo le corresponde a una persona cuya
responsabilidad penal ha sido debidamente probada y declarada como tal judicialmente.
QUINTO.-La aplicación de principio de oportunidad en sede fiscal resulta inadecuada,
ello porque; en principio no es potestad del Ministerio Público, pronunciarse sobre la
culpabilidad de imputado y mucho menos establecer sanciones (reparación civil) aunque
de índole civil, pero sanciones al fin.
SEXTA.- La aplicación de principio de oportunidad es instancia judicial, presenta también
una serie de defectos, así el juez no debería estar supeditado al pedido del fiscal, sino
por el contrario esté debe actuar concordancia con el juez, para efectos de negociar con
el imputado y convalidar el acuerdo, con la potestad jurisdiccional, en ningún caso se
debe tomar como fin del criterio de discrecionalidad la reparación civil, por otra parte el
sobreseimiento nos parece incorrecto, porque el juez archiva un proceso por lo general,
cuando no hay pruebas suficiente para condenar, es decir existe el delito, más no
responsabilidad, es siempre un camino de exculpación a cuyo, efecto se absuelve al
imputado de todo cargo, sin embargo en el caso concreto, por sobreseimiento entiende
un juicio de culpabilidad implícito, del cual se dispensa la pena, pero nace una
reparación civil, que cuya cancelación, produce el efecto de que se archive el proceso.
SEPTIMA.-El principio de oportunidad no implica la abstención de la acción penal o el
archivamiento del proceso, se trata de solucionar un ilícito penal con celeridad y eficacia,
por lo cual se apela a muchos medios, existentes en la doctrina y la legislación
comparada, sin embargo de todos ellos el legislador, tenia que optar por la reparación
civil (acuerdo reparatorio) y dar el absolutismo del principio a la autoridad fiscal, hecho
que ha desencadenado en un problema aún mayor que la saturación procesal, el cual es
la inconstitucionalidad.

2.2. OTRAS DISPOSICIONES COMPELIDAS POR EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
.
Art. VII, TP. Código Penal “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor...”
En principio que viene a ser la pena, no es mas que la consecuencia jurídica del delito,
al cual se hace merecedor el imputado por haberse comprobado su responsabilidad
penal en el hecho punible, el presente articulo del Código Penal evidencia la relación de
causalidad entre la responsabilidad y la pena y por tanto la reparación civil al ser una
consecuencia civil pecuniaria del mismo. Así el principio de oportunidad, contraviene


este articulo por establecer a través del acuerdo reparatorio una sanción de carácter civil
sin mediar responsabilidad del imputado. Lo cual se explica a través del siguiente
axioma “Nullun poena sine culpa”.
“El código penal vigente en el numeral VII de su Titulo Preliminar, ha proscrito toda
forma de responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado; de modo que para
imponer una sanción se hace imprescindible que en el proceso penal quede
debidamente acreditado que el autor haya querido causar la lesión que se le imputa
(dolo) y en caso de los delitos culposos, que este haya podido preveer o evitar el
resultado (culpa)” (Exp. Nº 607-98; Denyse Baca Cabrera, Fidel Rojas Vargas y Marlene
Neira Huamán, Jurisprudencia Penal, Proceso Sumario, Tomo II, Gaceta Jurídica, P. 93)

“En el proceso penal debe establecerse de modo claro e indubitable, tanto la comisión y
existencia del ilícito penal, como la plena responsabilidad del acusado” (Exp. Nº 822-95P-
Chimbote; Gonzalo Gómez Mendoza, Jurisprudencia Penal, Tomo IV, Rhodas. P. 326)
.
Art. V, Inc. 2, TP. Nuevo CPP; “Nadie puede ser sometido a pena o medida de

seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley”.
Además del Principio de Juez Natural, el presente artículo reconoce al órgano
jurisdiccional competente en asuntos penales la facultad excluyente de imponer penas y
medidas de seguridad, lo cual debe hacerse mediante una resolución judicial
debidamente motivada, es decir sólo en instancia judicial se pude establecer la reacción
punitiva del Estado; esto en un sentido amplio vinculado al principio de oportunidad nos
permite inferir que el Ministerio Público no puede promover, imponer o ejecutar medidas
que impliquen una sanción como consecuencia de la comisión del delito, lo cual es el
caso del Acuerdo reparatorio, que en función al mandato expreso de la ley seria
inaplicable. Lo cual consagra el aforismo romano “Nullun poena sine juditio”en
concordancia con el Art. 139º numeral 13 del Constitución Política.
.
Art. IX, Inc. 2, TP. Nuevo CPP; “Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a

reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro

del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”
Es lo que en la doctrina penal se denomina Cláusula de Incriminación, entendido como
el derecho a no ser obligado o inducido a declarar y reconocer la culpabilidad de sí
mismo o de determinadas personas.
Según CARRARA; La confesión, no debe ser viciado en la voluntad de imputado por
error propio o provocado por engaño, dadivas o cualquier otra clase de promesa, como
por ejemplo: la que será liberado o favorecido en el proceso si confiesa.


Lo que para efectos del presente trabajo resulta aplicable, porque lo que se hace
mediante el acuerdo reparatorio es coactar una confesión sincero del imputado a través
de la promesa de no promover la acción penal o archivar el proceso, sin embargo es
necesario buscar más halla de la verdad legal aspirando a una verdad real que nos
permita acercarnos al principio supremo de justicia.
Los artículos V y IX, aquí analizados forman parte del Titulo Preliminar del Novísimo
Código Procesal Penal y por tanto en aplicación del Art. X TP. del mismo cuerpo
normativo prevalecen sobre cualquier otra disposición del referido código. Sin embargo
el Art. 2º de la Sección I, de las Disposiciones Generales, del Libro Primero de dicho
código, que establece el Principio de Oportunidad contraviene el tenor de aquellos
artículos como hemos podido constatar.

2.3. DERECHO COMPARADO
El Maestro PABLO SÁNCHEZ VELARDE nos ilustra más claramente de la connotación
que tiene el Principio de oportunidad en el derecho extranjero:

1. El Plea Bargaining:
En un sistema procesal como el anglosajón o como el norteamericano, el uso del
principio de oportunidad aparece como un mecanismo institucionalizado de evitación de
un juicio prolongado o de una condena mayor, mediante un acuerdo entre las partes en
la causa penal
El elemento predominante es la declaración de culpabilidad del imputado, y que se
manifiesta bajo tres formas: a) Voluntaria, en caso de evidente culpabilidad; b)
estructuralmente inducido, cuando la confesión es consecuencia de la previsión de una
pena más grave, o porque es sabido que los jueces imponen una pena más benigna a
quien reconociendo su culpabilidad y renuncia al juicio contradictorio; c) negociado, que
considera que el acuerdo entre Fiscal y el acusado o su abogado, antes de la vista;
acuerdo que puede ser sobre el delito o la pena, o de ambos.
A esta forma “negociada” se le denomina “Plea bargaining” que no son sino las
negociaciones que se lleva a cabo entre el Ministerio Público y la defensa, y en la que se
acuerda la declaración de culpabilidad de declaración del acusado, evitando la
realización del juicio, a cambio de una reducción en los cargos formulados o a cambio de
una recomendación de “indulgencia” hecha por el Fiscal.
Comentario.-Es necesario establecer las diferencias, mas connotables en la aplicación
del Principio de oportunidad en el sistema Angloamericano con relación ha nuestro país;


en primer orden, en los tres caso en el cual se hace uso el principio de discrecionalidad,
podemos apreciar, un hecho de suma importancia que viene a ser el reconocimiento de
la culpabilidad, por el cual el imputado, asume su responsabilidad penal y en
consecuencia, ya no puede existir la presunción de inocencia, ya que admite los cargos,
pero dicho acto no se trata de un mero consentimiento del imputado, como pretenden
comprenderlo nuestros legisladores, si no por el contrario constituye un acto de renuncia
a su derecho de contradicción, lo que también podemos denominar arrepentimiento
sincero o allanamiento, por el cual se busca una especial consideración por parte del
juez de la causa, al momento de imponer la pena.
Por otra parte, en el caso Plea bargaining o Negociado no se trata de un acuerdo que
tiene por objeto que el Ministerio Público se abstenga de promover la acción penal, lo
que se busca por medio de él es obtener el reconocimiento de culpabilidad del imputado,
y por medio de ello, evitar un prolongado juicio, a la vez que permite al imputado una
reducción de los cargos o un recomendación de indulgencia ante el Tribunal
competente. Como podemos comprobar, la aplicación del principio no tiene por objeto,
establecer una reparación civil, menos aún con las peculiaridades de nuestra norma
procesal.

2. Alemania:
En Alemania los criterios para el uso de la oportunidad son variados. Puede obedecer:
a.-A la ausencia de un “interés suficiente” en la persecución penal, ya sea por
tratarse de un delito o asunto de poco importancia o de reducida culpabilidad del
agente. El articulo 153º de la STPO considera que tratándose de infracciones
castigada con pena inferior a un año, la Fiscalía prescindir de la persecución
penal, con aprobación del Tribunal competente, cuando la culpabilidad del autor
sea considerada ínfima y no existiera interés público en la persecución.
b.-A la satisfacción de determinados presupuestos. Es decir, la Fiscalía con
aprobación del Tribunal y del inculpado, puede prescindir provisionalmente” del
ejercicio público de la acción a cambio de que el inculpado:

.
Repare el daño causado
.
Otorgue prestación de utilidad pública
.
Cumpla determinadas obligaciones (y de carácter alimenticio)

c.-A la prevalecía del intereses Estatales, como el sobreseimiento por
“arrepentimiento activo” de ciertos delitos contra la seguridad del Estado.


Los criterios regulados en la legislación alemana han de guiar la decisión Fiscal, pero
están sometidos a un control judicial, en cuanto es obligatorio cumplir con la aprobación
del Tribunal, salvo cuando se tratara de delitos contra el patrimonio ajeno cuya pena sea
inferior a un año y los daños causados sean ínfimos; en los cuales el Ministerio Publico
actúa con absoluta libertad.
Cometario.-En el caso Alemán es interesante el control judicial que existe para la
aplicación del principio de oportunidad, así el Ministerio Público actúa en los supuesto
que la ley determina para el uso de la potestad discrecional con la aprobación del
Tribunal competente, ello debido a que ciertas facultades exclusivas del órgano judicial
son necesarias para la validez de tal acto.
En el caso b que plantea la legislación alemana, se habla de una abstención
provisional de la acción penal, siempre y cuando el imputado cumpla con realizar
ciertas condiciones impuestas, el cual puede ser la reparación del daño, lo que implica
una de las finalidades de la reparación civil, pero sin embargo, a pesar de la aparente
semejanza existente con nuestro normatividad sobre el tema, ello resulta muy diferente
aún, por las garantía para el imputado que implica la aprobación judicial de los actos de
la autoridad fiscal. Lo que resulta cuestionable es que si la condición para la aplicación
del criterio de oportunidad se remite a la reparación del daño, seria más adecuado para
tal efecto, acudir a la vía civil para reclamar una indemnización por daños y perjuicios
por responsabilidad extracontractual.

3. Italia :
En Italia, la legislación procesal establece mecanismos de “acuerdo” entre las partes a
fin de evitar el juzgamiento. Así por ejemplo, en el juicio abreviado un acuerdo entre el
imputado con el Ministerio Público sobre la forma, hace que el proceso sea definido en la
audiencia preliminar, con una sentencia anticipada “reducida a un tercio”.
El procedimiento de aplicación de la pena a pedido de las partes (patteggiamento) es el
más parecido al Plea bargaining; en él, el acuerdo entre el imputado y el Ministerio
Público se manifiesta sobre la pena, en cuanto a la aplicación de la sustitución de la
misma, igualmente reducida a un tercio, sea en los casos de penas pecuniarias y de
privativas de libertad.
Comentario.-En el caso italiano se trata de un principio de oportunidad aplicado en
instancia judicial, lo que resulta más conveniente, dado que los acuerdos convenidos por
las partes, es materia de convalidación por el órgano judicial, lo que legitima y valida el
acto, posibilitando de esta forma la terminación rápida del proceso, a través de una


sentencia anticipada, que materializa los términos del referido acuerdo; Sin embargo no
olvidemos que dicho convenio va a tratar principalmente de un reducción de la penalidad
ha favor del imputado, quien a cambio asume su responsabilidad penal en hecho
punible, de lo cual puede surgir la responsabilidad civil (reparación civil), pero ese no es
el objeto principal de dicho acto.

4. Portugal:
La nueva legislación procesal penal de Portugal ha incorporado dentro de sus normas
diversos supuestos que condicionan el inicio o la persecución penal.
En tal sentido, se establece el “archivamiento del proceso” cuando el hecho punible le
corresponde dispensa o exención de la pena (art. 280º). El archivamiento ha pedido del
Ministerio Público y se decide por el Juez de Instrucción, sin intervención del imputado.
Si la acusación ya ha sido formulada, es posible también el archivo, si se dan los
presupuestos y existen conformidad del Ministerio Público.
También se establece la “suspensión provisional del proceso” cuando el delito es
castigado con prisión no superior a tres años o con sanción distinta. En estos casos, el
Ministerio Público puede decidir, en concordancia con el Juez de la Instrucción, la
suspensión del proceso a cambio de determinadas obligaciones o reglas de conducta
impuesta al imputado.
Estas reglas de conducta u obligaciones son:
a.- Indemnizar al lesionado u ofendido por el delito
b.- Dar al ofendido la satisfacción moral adecuada
c.- Entregar de cierta cuantía al Estado o instituciones de solidaridad social
d.- No ejercer determinadas profesiones
e.- No frecuentar determinados lugares o residir en ciertos lugares
f.- No acompañar, alojar o recibir a ciertas personas
g.-No tener en sus poder determinados objetos que puedan facilitar la práctica de otros
delitos
h.- O cualquier otro comportamiento especialmente exigido para el caso.
Otra cosa característica es que la suspensión de la acusación puede ser hasta dos años,
y si el inculpado cumple las condiciones interpuestas, el proceso será archivado; en caso
contrario el proceso seguirá su curso.
En suma el código procesal penal portugués estatuye un tratamiento especial en cuanto
a los casos de pequeña criminalidad, con previsión de los supuestos por la ley, que en


esencia constituye un sistema “Probation” previo a la formulación de la acusación, con
finalidades predeterminadas en el ámbito de celeridad procesal y prevención de la pena.
Comentario.-El criterio de discrecionalidad es aplicado en la legislación portuguesa, en
el curso del proceso penal, por medio de la figura del archivamiento ya sea de forma
definitiva o provisional, ha pedido del Ministerio Público y sin la intervención del
imputado, ello resulta muy conveniente, dado que quien decide sobre la procedencia del
mismo, es el Juez, con lo cual da validez al acto, por la facultad que tiene de imponer
medidas de seguridad y sanciones civiles pecuniarias al imputado, claro esta, ello es
aplicable en supuestos legales predeterminados que por la naturaleza del delito, las
condiciones personales del imputado resulta una medida adecuada.

CAPITULO III
CUESTIONES FINALES


3.1. CONCLUSIONES:
Del todo lo anteriormente expuesto en el desarrollo del presente trabajo, llegamos a las
siguientes conclusiones:


Que el principio de oportunidad contraviene el principio de presunción de la
inocencia, al establecer mediante el acuerdo una reparación civil, por lo cual la
autoridad fiscal se pronuncia al respecto de su culpabilidad del imputado, sin existir
sentencia condenatoria firme.

Que el consentimiento expresado por el imputado, para la aplicación del principio de
oportunidad no constituye declaración de su culpabilidad, sin embargo se le somete a
una reparación civil a favor del agraviado, lo cual violenta al principio de la
presunción de inocencia.

Que la aplicación de oportunidad en sede fiscal es inadecuado, porque sus actos no
tiene carácter jurisdiccional, por lo tanto la Disposición de Abstención no constituye
cosa juzgada, sino cosa decidida, por ser un acto administrativo.

Que la aplicación del criterio de discrecionalidad en instancia judicial genera una
conjunto de problemas, en el sentido de que el auto de sobreseimiento, si bien
constituyen cosa juzgada, se aplica de forma equivocada, dado que se promueve
una vez realizada la cancelación de la reparación civil, dando la impresión de
condena al imputado, siendo su efecto archivar el proceso, a consecuencia de que el
hecho punible no puede atribuírsele al imputado, o concurre un hecho atípico, causas

de justificación o no punibilidad. El sobreseimiento tiende por lo general a absolver al
imputado, y no como en el caso concreto de condenarlo a una sanción civil.


El acuerdo reparatorio por tener un objeto netamente resarcidor, no es aplicable sin
previo reconocimiento de culpabilidad del imputado, lo cual debe realizarse ante
autoridad jurisdiccional, mediante una sentencia anticipada que convalide el acto.

La actual forma de aplicación del principio de oportunidad en sede fiscal o instancia
judicial, mediante el acuerdo reparatorio, contraviene el principio de presunción de la
inocencia y por tal razón resulta inconstitucional
3.2. PROPUESTAS:
Las medidas a tomar en consideración para regularización y aplicación del principio de
oportunidad son las siguientes:


Eliminar el acuerdo reparatorio, con finalidad del principio de oportunidad

Promover la aplicación del principio de oportunidad en instancia jurisdiccional, de
oficio o a pedido de parte (Ministerio Público, imputado) siempre y cuando exista
reconocimiento de culpabilidad por parte del imputado.

Dar potestad al fiscal para negociar con el imputado, el arrepentimiento activo y
reconocimiento judicial de su responsabilidad penal, a cambio de una reducción
considerable de la pena.

Promover la aplicación del principio de oportunidad, en sede fiscal, en caso de
violencia familiar, con control jurisdiccional, a efecto de propiciar acuerdo de carácter
conciliador entre las partes, en el cual debe convalidarse mediante sentencia
anticipada, emitida por el juez competente.

Buscar mediante el principio de oportunidad la confesión sincera, el arrepentimiento
activo y el reconocimiento judicial de culpabilidad como medio para que el imputado
acceda a beneficios de una penalidad benigna

Del reconocimiento de culpabilidad del imputado nace la obligación de resarcir el
daño, por el cual el agraviado podrá beneficiarse de la reparación civil o en su
defecto acudir a la vía civil, reclamando una indemnización de daños y perjuicios.

La descriminalización de los delitos patrimoniales de escaso entidad de daño o
mínimo quebrantamiento del orden público, a fin de que, el resarcimiento de los
daños y perjuicios causados sean reclamados en la vía civil.

Considerar al principio de oportunidad como un conjunto de mecanismos político
criminal, para dotar a la justicia penal de celeridad y eficacia procesal


El derecho comparado nos demuestra que el principio de oportunidad es una
facultad jurisdiccional, donde colabora el fiscal

La eficacia del principio de oportunidad depende en gran medida del imputado, quien
al acogerse mediante el reconocimiento de su responsabilidad a los beneficios de
reducción de pena esta posibilitando la celeridad procesal, al evitar la tramitación del
proceso.

Es por ello importante crear mecanismo que vayan acorde con el respeto de los
derechos fundamentales de la persona y las garantías constitucionales del imputado.
3.3. CONSECUENCIAS JURIDICAS:
Declarar la inconstitucionalidad de los siguientes dispositivos:
1) Art. 2º, Decreto Legislativo Nº 638, Código Procesal Penal, publicado 21-04-1991,
en lo que respecta al Acuerdo Reparatorio
2) Art. 2º, Decreto Legislativo Nº 957, Nuevo Código Procesal Penal publicado el 2907-
2004, en lo que respecta al Acuerdo Reparatorio
3) Art. 3º, Ley Nº 28117, Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal; incorpora
párrafo al articulo 2º del Código Procesal Penal

4) Reglamento de Organización y Funciones de las Fiscalias Provinciales
Especializadas en aplicación al Principio de Oportunidad Modificado Nº 6512001.
MP-FN

5) Res. Nº 1072-95-FN
6) Circular Nº 006-95-MP-FN
7) Res. Nº 200-2001-CT-MP


BIBLIOGRAFIA

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21. VELEZ MARICONDE, Alfredo; “Derecho Procesal Penal”, T. I, II, III y IV.
Ediciones Depalma, 6ª. Reimpresión. Buenos Aires 1985

"REFLEXIÓN FINAL"

Según la Real Academia Española, el término capacitar significa hacer a alguien apto, habilitarlo para algo. Sin lugar a duda estos términos son esenciales métodos del aprendizaje “Capacitación”cobrando ésta, una mayor importancia para el éxito de las organizaciones. La capacitación desempeña una función central en la alimentación y el refuerzo de estas capacidades, por lo cual se ha convertido en parte de la columna vertebral de la instrumentación de estrategias. Las tecnologías en rápido cambio requieren que los empleados afinen de manera continua su conocimiento, aptitudes y habilidades, a fin de manejar los nuevos procesos y sistemas; solo con la finalidad del liderazgo. El término capacitación se utiliza con frecuencia de manera casual para referirse a la generalidad de los esfuerzos iniciados por una organización para impulsar el aprendizaje de sus miembros. Sin embargo, muchos expertos distinguen entre capacitación, que tiende a considerarse la manera más estrecha y ha orientarse hacia cuestiones de desempeño de corto plazo, y desarrollo, que se orienta más a la expansión de las habilidades de una persona en función de las responsabilidades futuras.

La razón fundamental de capacitar a los nuevos empleados es darles los conocimientos, aptitudes y habilidades que requieren para lograr un desempeño satisfactorio, en beneficio para la sociedad.

Ya sea que se llame capacitación o desarrollo, la capacitación es actualmente el gran negocio. Por ejemplo, un estudio concluyó que las compañías suscriptoras de “Personnel Journal” gastaron aproximadamente 5 300 millones de dólares en capacitación y desarrollo el año pasado, un aumento del 38% desde dos años antes.

La capacitación sirve hoy para un propósito mucho más amplio de lo que ha sido en el pasado. La capacitación solía ser un tema rígido y de rutina en la mayoría de las empresas. El objetivo era por lo general impartir las aptitudes técnicas necesarias para realizar el trabajo. En la actualidad, más empresas están aprovechando el hecho de que la capacitación puede mejorar el compromiso del empleado. Algunas cosas ejemplifican el compromiso de una empresa hacia su personal más que proporcionar las oportunidades continuas para mejorar uno mismo; por tanto, las oportunidades de capacitación pueden ayudar a moldear el compromiso del empleado.

Aquellos jóvenes que no se capaciten de acuerdo a la vocación que les dicto ser partícipe adelante en su vida, y sin mejores parabienes de lo que corresponde su coeficiente intelectual, y; que por fortaleza divina eclesiástica del Sr. Son declarados divinamente valerosos “Soldados de Combate”. Se ponen en la misma condición, sentido, que aquellas personas que solo buscan beneficios propios. Entre ellos, los corruptos, desleales que detestan el trabajo honrado debido a su mediocridad, por la falta de capacitación. ¡Un soldado para ir a la guerra debe de entrenarse, capacitarse y triunfar en el campo de batalla. El triunfo representa la victoria que su tierra más adelante se sentirá orgullosa de tener profesionales connotados con altísimo coeficiente intelectual, sembrando ya desde su inicio, los valores virtudes y respeto. “La fortaleza de los jóvenes está en su capacitación, líderes del emprendimiento de ver su tierra crecer en manos de los nuevos y buenos valores”.

Muchas personas en la actualidad se hace preguntas que ni ellos mismos pueden responderse. Una de ellas es ¿En manos de quien está el futuro de su tierra? Para lo cual una persona muy preparada no tendría ese tipo de preguntas, sino la estrategia de encaminar su tierra. Es obvio que en nuestras propias manos esta nuestro destino. Pero dejando poco de lado este tema, toquemos un poco el cómo se pregunta hoy los jóvenes.

De acuerdo a un estudio realizado por la Universidad EE.UU. Harvart, estos concluyeron que hay inmensa diferencia entre estos dos grupos de edad, tal que se ven acentuadas, además, por las discrepancias en los hábitos y las formas de hacer las cosas. Los jóvenes han crecido en el mundo de la información veloz. Están acostumbrados a moverse muy rápidamente y a tomar pequeñas cantidades de información de un lado y de otro. Los mayores, generalmente, hacen las cosas de una manera más lenta y metódica. En una página web, un joven oprimirá rápidamente en cada enlace apropiado. Una persona mayor se tomará, en cambio, su tiempo para analizar las opciones antes de decidir dónde va a oprimir.

Las experiencias de vida también cuentan. Mientras que los jóvenes, en su gran mayoría, disfrutan dejándose llevar por el instinto, los mayores están habituados a considerar cada cosa detenidamente. La experiencia les ha enseñado que adquirir un seguro puede ahorrarles tiempo y esfuerzo en el futuro. Así que, cada vez que se acercan a la computadora, tratan de "tomarse su tiempo para estar seguros". Quieren estar prevenidos contra los posibles problemas de la computadora y seguros de que serán capaces de corregir cualquier error.

De lo que concluimos científicamente, espiritualmente, físicamente y moralmente que los jóvenes son un gran potencial, pese a que muchos de ellos tienen esta potencia aún no descubierta. La capacitación tiene mucha influencia en este tipo de potencial, para lo cual, jóvenes con visiones y misiones gritan al estado bajo los cuatro vientos ¡Capacitación! Mientras que los otros con recursos propios empujan su esfuerzo. La capacitación es un término que no solo contiene el fortalecimiento de conocimientos, sino económicamente la Capacitación requiere de estas cuatro ruedas para el mejor camino y comodidad. Pese a esto lo confundimos con un mal ejemplo la creación de más universidades a nivel nacional, pensando en el fortalecimiento intelectual y profesional de determinada población. ¡¡¡No se les puede poner a una cierta determinada de personas todos los materiales necesarios para construir un edificio; cuando estos ni siquiera tienen conocimiento de lo que es construcción civil; terminarían estos con los materiales para otros fines que no sean con la finalidad requerida.

Señalo esto, porque ciertas personas consideran que mientras hayan mas universidades a nivel nacional sería lo mejor para la población, perjudicándose ellos mismos, teniendo en cuenta que; éstas, solo cuentan con la creación en un lugar no determinado, sin un buen requerimiento del personal adecuado para formar a verdaderos profesionales, sin contar con medios adecuados para ejercer la práctica; lo que nos conlleva a un déficit educativo, y dando pase al estudiante de costumbre para seguir como trabajador de costumbre.

Pese aún; la esperanza se hace presente en este tipo de sucesos, siendo así la capacitación como el remedio para equilibrar estos desvanes que atemoriza la reforma educativa universitaria.

"LAS NEFASTAS CONSECUENCIAS QUE TRAE LA CORRUPCIÓN"

El Perú está siendo afectado por ciertos problemas, de los cuales los principales son la pobreza, el desempleo, la delincuencia y –el problema que tocaremos – la corrupción. Aunque este es el cuarto en la lista de los problemas en el país, es también el primero en la lista de problemas del Estado, como corrupción de funcionarios y autoridades; por ende, el Poder Judicial es el más corrupto entre los poderes del Estado (GARCIA ROSAS 2006: 8). Como se menciona en el primer artículo, este problema tiene varios orígenes, pues traen sus respectivas consecuencias. En el texto analizaremos los efectos ocasionados por la corrupción y cómo esos afectan a nuestro país en ciertos ámbitos.

Una de las consecuencias más sobresalientes en el tema es lo relacionado a las consecuencias sociales. La incredibilidad y la desconfianza de las personas hacia el Poder Judicial se debe a que los jueces han perdido sus valores (comentan que el sueldo que reciben no es suficiente para el trabajo que realizan) y los guía hacia la corrupción. Los jueces se enriquecen ilícitamente favoreciendo a cierto grupo con economía estable o fija (entre los cuales se encuentran empresarios, políticos, congresistas y, también, se cubren las espaldas; es decir, cuando se denuncia a un juez, otro juez lo “salva”). A su vez, casi nunca o pocas veces se encuentran jueces que no son corruptos. Esta corrupción se ha manifestado cuando se verifica que los jueces tienen propiedades y materiales cuyo costo sobrepasa lo ganado justamente. Afecta también entre los distintos grupos sociales, pues genera conflictos entre quienes tienen poder económico y son favorecidos por jueces corruptos, y quienes no lo tienen y no reciben justicia. Un ejemplo de esto podría ser las relaciones de las empresas mineras y las comunidades. Los jueces en su mayoría apoyan a estas empresas y marginan a las comunidades de la sociedad.

Otra de las consecuencias que trae la corrupción son las de ámbito económico. La corrupción en el Poder Judicial trae como otra consecuencia la falta de inversión de capital nacional y extranjero por organizaciones privadas en nuestro país. Tal como ocurrió hace algunos años con la empresa “Bavaria”; esta empresa fue beneficiada por un juez, y este juez, a su vez recibió dinero, hecho que más adelante salió a la luz. Esta fue una noticia que causó escándalo debido a la cual, muchas empresas que tenían en sus planes invertir en el Perú se abstuvieron debido a la excesiva corrupción. El enriquecimiento ilícito de los jueces es una evidencia de la corrupción debido a los “favores judiciales” otorgados por los jueces.

En síntesis, los efectos que ocasiona la corrupción en estos ámbitos nos ha influenciado para estudiar y analizar como la corrupción pudre a uno de nuestros poderes del Estado, el Poder Judicial, exponiendo las consecuencias más sobresalientes, las cuales nos dan una mala imagen ante otros países.

"TRABAJADORES SILENCIOSOS; DIGNOS DE LA COBARDIA, INCAPACES POR COSTUMBRE"

Jamás podre prevenir suficientemente a nuestro joven movimiento sobre el peligro de caer en la red de los llamados “Trabajadores Silenciosos”. Estos no solo son cobardes, sino también incapaces y haraganes. Todo hombre que está enterado de una cosa, que se da cuenta de un peligro latente, y que ve la posibilidad de remediarlo, tiene necesariamente la obligación de asumir en público una actitud franca en contra del mal, buscando su curación, en lugar de concretarse y obrar silenciosamente.

La mayoría de los “Trabajadores Silenciosos” se dan ínfulas de saber, ¡Dios sabe que! Ninguno de ellos sabe nada, pero tratan de sofisticar al mundo entero con sus artificios; son perezosos, pero despiertan por medio de un cansado trabajo “Silencioso” la impresión de que tienen una actividad enorme y diligente. En una palabra son embusteros y traficantes políticos, que detestan el trabajo honrado y honorable de los otros.

Incluso el más simple agitador que tiene el coraje de defender su causa abierta y varonilmente ante los adversarios en la taberna, labora más que mil de esos hipócritas, mentirosos y pérfidos.

Aquellos trabajadores que por costumbre trabajan, dejándose llevar por la inercia que aquellas personas sin objetivos ni desafíos se plantean un camino, al cual ellos no saben hacia donde se dirigen; y si lo hacen, lo hacen por el camino de la costumbre, invitando aquellas personas que sin hábitos y buenos valores caigan rendidos al camino de la costumbre. Una persona que no quisiera andar por el camino de la costumbre es aquella que conoce aquel camino, pero sin embargo sus buenos hábitos no le permiten andar por él, al referirnos por los buenos hábitos, esta parte nos hace mención a los lujos que nuestro Padre Celestial nos ha dado y como herencia. No obstante siendo aquellas personas de buenos hábitos, saben que tienen ese potencial único, pero pese a ello no lo utilizan; esto no es cuestión de saber, sino es cuestión de poner a trabajar aquellos poderes que nuestro Señor nos da.

El Señor, no nos ha mandado a este mundo por costumbre, ni mucho menos por casualidad. Este último si existiera, no tendría redundancia, por lo tanto; la costumbre seria nuestra alma.

Nosotros no somos casualidad, ni seremos costumbre; pero si tenemos una misión. La misión es un papel muy importante porque juega la mayor parte de nuestras vidas en el sentido de que nuestra misión en esta tierra es buscarla. Misión somos todos los que existimos en este mundo. Unos no saben qué misión tienen, por lo tanto; la casualidad entra en su ser, y la costumbre se apodera de sus vidas. Mientras que el otro a pesar de que no conoce su misión, la sale a buscar, hasta que llega a encontrar tras luchar por lo que su ser lo motiva; el éxito.

Cuentan una historia de un sabio que vivía en un monte alejado de la ciudad, por aquel lugar en un campo donde jugaban todas las tardes unos niños, y que sin querer cada vez que se encontraban a jugar; miraban la casa del sabio. Hasta que uno de los niños le llamo mucho la atención hacerle una broma al sabio, para lo cual todos en acuerdo pensaron prenderle una trampa.

Muy detalladamente uno de los niños dijo: Le llevaremos un pájaro al sabio y le diremos si el pájaro que está en mi manos está vivo o muerto; para saber que tan sabio es. Entonces uno de los niños presentes dijo: Y que pasa si el sabio te dice que está vivo. El niño le contesto: Pues, lo apretare con mis manos hasta dejarlo sin vida, luego se lo mostrare y le diré ¡No; está muerto. Aún así otro niño pregunto: ¿Y qué pasa si te dice que está muerto? Entones el niño respondió: Bueno si me dice que está muerto, pues yo le diré que está vivo; se lo mostrare y lo dejare volar. Y así con todos esos detalles fueron a la casa del sabio para tenderle esa pequeña trampa

El momento que llegaron a la casa del sabio; uno de ellos toco su puerta, para lo cual el Sr, salió y sonriendo les dijo: Ustedes niños como siempre molestando… ¿Díganme, en que les puedo servir?

Uno de los niños le dijo al sabio: Señor quisiera que Ud. Nos diga si el pájaro que tengo detrás de mis manos está vivo? O muerto.

El sabio lo pensó por un momento y les dijo: El pájaro va a estar como tu quieres que este; lo decides si vive o muere, la vida del pájaro esta en tus manos y no en las mías, por lo tanto tu decides como este ese pájaro.

Si este cuento lo llevamos a nuestras vidas, pues nos daremos cuenta de que nosotros tenemos todo lo necesario en nuestras manos, de tal manera la decisión va por nuestra propia cuenta; para lo cual el señor nos ha dado libre albedrio, por lo tanto nuestra misión se hace presente y nos pide una buena vida depende de nosotros, o si queremos una vida exitosa para luchar por ella y buscar la razón, la verdad y el todo, que con estas virtudes llegaremos tal como nuestro padre nos llevara de la mano; por el camino de la verdad.

Identifica una acción simple que tu creas conveniente, con la cual ponerte en movimiento y romper la inercia. Una vez en marcha, comenzaras a sorprenderte a ti mismo al darte cuenta que te será más fácil continuar el proceso. De esta manera, si separamos las misiones internas y externas, tendremos las siguientes: Aquellas internas son aquellas virtudes que debemos de utilizarlas y como herencia aquellos dones que nuestro señor nos dio. Para lo cual poner en marcha estas misiones internas es necesario un hábito, costumbre, una forma buena, nueva y viva que debe de habitar dentro de nosotros para que luego las misiones externas sean misiones que no parecen misiones, sino parecerán prácticas vividas y analizadas.

Luego pregúntate lo siguiente: ¿En dónde te encuentras hoy en tu vida? Para lo cual, lo mas lógico seria que nos encontraríamos en el resultado de nuestros propios pensamientos, decisiones y acciones de ayer. ¿A dónde vamos a llegar en un mañana? Al destino del camino que definamos con nuestros pensamientos, decisiones y acciones de hoy. Lo que nos quiere decir ahora La ley de la atracción; siendo esta una ley universal que trata de explicarnos que atraemos las personas y situaciones acordes a nuestro tipo de pensamientos.

Todos trabajamos con un poder, una ley. Es la atracción. El Secreto es la Ley de atracción. Todo lo que está llegando en tu vida, tú lo estás atrayendo a tu vida y lo atraes a tí, por virtud de las imágenes que mantienes en tu mente. Es lo que estás pensando. Sea lo que sea lo que está pasando en tu mente tú lo atraes a ti. Los sabios siempre lo han sabido, puedes volver ahora mismo a los antiguos Babilonios. Ellos siempre han sabido esto. Por qué crees que un 1 por ciento de la población gana alrededor del 96 por ciento de todo el dinero que está siendo ganado? Crees que es una casualidad?

La manera más simple para mí de ver la ley de atracción es, si yo pienso en mí mismo como un imán, sé que como un imán lo atraeré.
Básicamente, la ley de atracción dice que lo semejante atrae a lo semejante. Pero realmente estamos hablando a un nivel de pensamiento.

Es realmente importante que te sientas bien, porque este sentimiento bueno es lo que sale como una señal hacia el Universo.

Cuando te sientes mal, sabías que puedes cambiarlo? como? Pon una bonita pieza de música, comienza cantando, eso cambiará tu emoción. O piensa algo precioso, mantén de verdad ese pensamiento en tu mente, bloquea todo menos ese pensamiento. Te garantizo que empezarás a sentirte bien. Queremos decirte que el proceso creativo es un proceso de tres pasos:

El primer Paso es que debes pedir por lo que quieres.

No necesitas usar palabras para pedir, de hecho el Universo ni siquiera está escuchando palabras de ti. El Universo responde completamente a tu pensamiento.
Qué quieres realmente? Siéntate y escríbelo en un trozo de papel. Escríbelo en tiempo presente.

El segundo paso es la respuesta.

Una respuesta a lo que estás pidiendo, y ese no es tu trabajo en tu forma física. El Universo hará ese paso por tí. Todas las fuerzas del Universo están respondiendo a los pensamientos que has puesto en movimiento.

Genio de Aladin: " Tus deseos son órdenes ", y el Universo comenzará a reestructurar por sì mismo para hacer que te ocurra.

Muchos de nosotros nunca nos permitimos querer lo que de verdad queremos porque no podemos ver cómo se va a manifestar, si haces una pequeña búsqueda te va a resultar evidente que cualquiera que haya logrado algo, no sabia como iba a hacerlo.
Solo sabía que llegaría a hacerlo. No necesitas saber como va a llegar. No necesitas saber como el Universo se reestructurará por sí mismo. No sabes cómo, te será mostrado. Tú atraerás la forma.

El tercero es el paso de recibir.

Lo que significa que debes ponerte en consonancia con lo que estás pidiendo.

Cuando estás en consonancia con lo que quieres, te sientes maravilloso. Es entusiasmarse, es alegrarse, es agradecimiento, es ese sentimiento de pasión.

Pero cuando te sientes desesperado, miedo o enfado, eso son fuertes indicadores que ahora mismo no estás en consonancia con lo que estás pidiendo, y por lo tanto, cuando empiezas a darte cuenta que la forma en que sientes lo es todo, empiezas a dirigir tus pensamientos en base a como te hacen sentir, poco a poco puedes encontrar el lugar del pensamiento de eso, ahora eres uno con eso, ahora debe manifestarse en tu experiencia, y cuando conviertes esa fantasía en un hecho estás en posición de construir mayores y mejores fantasías, eso amigo mío, es el proceso creativo.

Así, la ley de atracción.

El estudio y práctica de la ley de atracción, sólo está concibiendo lo que te ayudará a generar los sentimientos de tenerlo ahora. Haz lo que tengas que hacer para generar los sentimientos de tenerlo ahora, y recuérdalos.

Cualquier cosa que puedas hacer para hacer eso te ayudará literalmente a atraerlo.
Puede ser que te levantas y está ahí, se manifiesta, o podrías tener alguna inspiración, idea de alguna acción a tomar.

En verdad no deberías decir, "Bueno, podría hacerlo de esta manera, pero tío, yo odio hacer eso". Porque no estás bien encaminado si es ese el caso.

A veces la acción será requerida, pero si de verdad lo estás haciendo en consonancia con lo que el Universo está tratando de entregar, hará sentir alegría, te vas a sentir vivo!

El tiempo tan solo se parará, podrías hacerlo todo el día. Al Universo le gusta la velocidad, sin retrasos, sin críticas, sin dudas.
Cuando la oportunidad está ahí, cuando el impulso está ahí, cuando la intuición empuja desde dentro, actúa.

Ese es tu trabajo y eso es todo lo que tienes que hacer. Atraerás todo lo que exijas.
Hay una mentira que actúa como un virus en la mente de la humanidad y esa mentira es, no hay suficientes bienes por ahí. Hay suficiente para todo el mundo. Si lo crees, si puedes verlo, si actúas desde eso, se te mostrará. Esa es la verdad.

Quizá debas estar informado, pero no tienes que estar inundado.

Aprende a silenciarte y a quitar tu atención de lo que no quieres, toda la energía emocional a tu alrededor, y coloca la atención en lo que deseas vivenciar. Siempre digo que cuando la voz y la visión del interior se vuelve más profunda, más clara y alta que las opiniones de fuera, magistralmente has dominado tu vida.

No estás aquí para tratar de tener el mundo sea como sea. Estás aquí para crear el mundo alrededor tuyo que tú escojas, mientras permites que en el mundo, otros hermanos lo escojan, y que también se realice para ellos.

Todo está hecho exactamente de lo mismo, sea tu mano, sea el océano, o sea una estrella. Todo es energía. Y permite que te ayude a comprender un poquito.

Está el Universo, por supuesto, y nuestra galaxia, nuestro planeta, y luego individuos y luego dentro de este cuerpo están los órganos, y luego hay células y luego hay moléculas y luego hay átomos, y luego hay... energía.

Entonces hay muchos niveles para hablar de algo. TODO EN EL UNIVERSO ES ENERGÍA
Tienes suficiente poder en tu cuerpo, poder potencial para iluminar la ciudad entera durante una semana.

La mayoría de la gente se define así misma por este cuerpo finito pero no eres un cuerpo finito. Quiero decir, incluso bajo un microscopio eres un campo de energía.
Lo que sabemos de la energía es esto:

Vas a un físico quántico y le dices, "Qué creó el mundo? " y el o ella dirán, " La Energía"

Bueno, describe energía.

Vale, nunca puede ser creada ni destruida. Siempre fue, siempre ha sido, todo lo que ha existido, siempre existe, se mueve dentro de la forma a través de la forma y fuera de la forma.

Quita tu atención de las cosas que no quieres, mientras das tu atención integra a las cosas que Sí quieres.

“Creas tu propio universo sobre la marcha." Winston Churchill

"Da el primer paso con fe, no tienes que ver todas las escaleras, tan solo da el primer paso" Martin Luther King

"Todo lo que somos es el resultado de lo que hemos pensado" Buddha

"Lo que es este poder, no sabría decir. Todo cuanto sé, es que existe. "Graham Bell
"La imaginación lo es todo. Es la vista previa de lo que la vida va a atraer. "Albert Einstein
"Cualquier cosa que la mente pueda concebir, puede ser lograda. " W.Clement Stone
"A lo que te resistes, persiste. " Carl Jung
"Todo poder proviene de dentro, y por consiguiente está bajo nuestro propio control" Robert Collier

"Tanto si piensas que puedes o no puedes, de cualquier forma estás en lo cierto. " Henry Ford

"Sigue tu dicha y el universo te abrirá puertas donde solo hubieron muros." Joseph Campbell

Cada forma de curación tiene su lugar. Solo hay una corriente que convenientemente fluye. Es la corriente de pura energía positiva, y el Universo por lo que sabemos, es abundante con solo eso.

En lo que pones tu atención, eso obtendrás.

Nuestro trabajo como humanos es tener en nuestros pensamientos lo que queremos, poner muy claro en nuestras mentes lo que queremos, desde que comenzamos a invocar una de las más grandes leyes en el universo, y esa es la ley de la atracción.

Te conviertes en aquello que más piensas pero también atraes aquello que más piensas.

Si lo ves aquí (tu mente) vas a tenerlo aquí, y ese principio puede ser resumido en tres simples palabras.

lunes, 18 de mayo de 2009

"URGE UNA REFORMA UNIVERSITARIA"

El deterioro moral de las Universidades Públicas o Privadas por la falta de organización y presupuesto, son síntomas de la expansión desordenada que converge en la preocupación por la calidad del sistema educativo universitario.


Mejorar la calidad de vida es una aspiración humana. No es posible mantener en pleno siglo XXI, una estructura de remuneraciónes, como el que existe en Universidades Públicas por más de 20 años, y que es clamor nacional encontrarle soluciones negligentes, permitiendo que la enseñanza deja de ser meramente académica; ya que nadie puede enseñar lo que no conoce ni mucho menos lo que practica.


La Meritocracia

lunes, 11 de mayo de 2009

Garantias Constitucionales: Discriminación


EXP. N.º 05527-2008-PHC/TCLAMBAYEQUENIDIA YESENIA BACA
BARTURÉNSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nidia Yesenia Baca Barturén contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 11 de septiembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.ANTECEDENTESCon fecha 12 de agosto de 2008, doña Anita de los Milagros Romero Amoretti interpone verbalmente demanda de hábeas corpus, a favor de doña Nidia Yesenia Baca Barturén, contra el Director de la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, Coronel Miguel Eduardo Acuña Gallo, y contra el Director de la Sanidad de la Policía de Chiclayo, Coronel Emiliano Torres, solicitando que se ordene la alta de la favorecida del Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo, a fin de que continúe sus estudios como cadete en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, por considerar que el internamiento en dicho hospital vulnera sus derechos a la dignidad, a la libertad personal individual y a no ser discriminada por razón de sexo.Alega que la favorecida desde el 4 de agosto de 2008 se encuentra internada en el Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo por orden del Coronel Acuña Gallo debido a que en días anteriores se le había diagnosticado su estado de embarazo, pero que su internamiento es injustificado puesto que se encuentra en buen estado de salud, manifestando los síntomas propios de un estado de gravidez. Agrega que desde que fue conocida la condición de gestante de la favorecida, ha sufrido tratos discriminatorios al interior de la Escuela Superior Técnica de Policía de Chiclayo, pues durante su internamiento se le ha notificado que se le ha instaurado proceso administrativo disciplinario por estar embarazada.Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración indagatoria de la favorecida, quien se ratifica en el contenido de la demanda, agregando que en reiteradas oportunidades ha preguntado al doctor Olivares si le podía dar de alta porque se encontraba bien de salud, y que éste le ha manifestado que va a permanecer internada hasta que se emita la resolución que la separe de la Escuela Superior Técnica.Por su parte, en su declaración informativa, el Coronel Miguel Eduardo Acuña Gallo manifiesta que, en efecto, tiene conocimiento que la favorecida se encuentra internada, pero que es falso que él haya ordenado su internamiento en el Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo debido a que la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo depende de la Dirección de Instrucción y Doctrina de la Policía Nacional del Perú.El Cuarto Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, con fecha 13 de agosto de 2008, declaró infundada la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia, considerando que la favorecida, al haber sido dada de alta, ya no se encuentra internada en el Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo.La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en autos no existen elementos de pruebas suficientes que demuestren las violaciones alegadas para poder amparar la demanda.FUNDAMENTOS1.§ Delimitación de la pretensión1. Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes, el objeto de la presente demanda es que se ordene el alta de la favorecida del Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo (en adelante, el Hospital) para que continúe sus estudios como cadete en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, debido a que la mantienen internada obligatoriamente y contra su voluntad en el Hospital.2. Sobre la pretensión demandada, debe señalarse que aun cuando la favorecida haya sido dada de alta, este Tribunal, por las especiales circunstancias del caso, estima necesario hacer uso de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a fin de determinar si se ha vulnerado, o no, el derecho a la libertad personal de la favorecida, dado que su internamiento en el Hospital se ha mantenido de manera obligatoria y no voluntaria.2.§ La afectación del derecho a la libertad personal3. La recurrente sostiene que el derecho a la libertad personal de la favorecida ha sido vulnerado porque desde el 3 de agosto de 2008 se mantiene internada, de manera obligatoria y no voluntaria, en el Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo, a pesar de que se encuentra bien de salud. Por su parte, la favorecida manifiesta que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al doctor Olivares que le disponga el alta porque quería continuar con sus estudios en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, pero que éste le ha manifestado que por órdenes superiores debía quedar internada en el Hospital, hasta que se resuelva darle de baja por haber salido embarazada.4. Teniendo en cuenta ello, corresponde precisar que el derecho a la libertad personal comprende la posibilidad y el ejercicio de realizar todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no riñan con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. Por ello, ninguna persona con pleno discernimiento puede permanecer internada de manera obligatoria contra su voluntad, así no haya abonado los gastos médicos por la prestación del servicio de salud, debido a que ello vulnera el derecho a la libertad personal, a menos de que existan pruebas fehacientes que demuestren que el no internamiento afectaría de manera cierta e inminente sus derechos a la vida o a la salud.5. En el presente caso, con el Acta de Constatación, el Oficio N.º 142-2008-DIREDUD-ETS-PNP-CH/SEC, la Papeleta de Egreso y el Certificado Médico Legal N.º 010400-V, obrante de fojas 13 a 18, 20, 31 y 35, respectivamente, se demuestra fehacientemente que: a) la favorecida, por presentar vómitos y dolor abdominal, fue internada en el Hospital el 1 de agosto y fue dada posteriormente de alta el 3 de agosto de 2008; b) el día 4 de agosto de 2008, a la favorecida se le practicó una ecografía obstétrica dando como resultado que se encontraba embarazada; y, c) la favorecida, por presentar nuevamente vómitos y dolor abdominal, además de náuseas e intolerancia oral, nuevamente fue internada el 5 de agosto en el Hospital y se le dio de alta el 13 de agosto de 2008, esto es, un día después de que se interpusiera la demanda.6. Ahora bien, de la valoración conjunta de los medios probatorios referidos, este Tribunal puede concluir que el derecho a la libertad individual de la favorecida ha sido vulnerado, debido a que si bien fue hospitalizada el 5 de agosto porque presentaba vómitos, náuseas y dolor abdominal, a partir del 8 de agosto presentó una evolución favorable, tanto así que el 9 de agosto ya no presentaba síntoma alguno, pero a pesar de ello, a la favorecida no se le dio de alta sino hasta el 13 de agosto de 2008, como consecuencia de la diligencia de constatación realizada por la Juez Penal en el Hospital.Así pues, resultaba razonable que la favorecida permaneciera internada desde el 5 hasta el 8 de agosto, pues presentaba vómitos, náuseas y dolor abdominal producto de su estado de embarazo, pero a partir del 9 de agosto ya no presentaba síntoma alguno que justificara que el internamiento en el Hospital se mantuviera, por lo que a partir de dicha fecha se pone en evidencia la arbitrariedad de su internamiento, pues ésta manifestó al doctor Olivares su ausencia de malestar y, por ende, que le disponga el alta, pero éste a pesar de ello la mantuvo internada.7. Por ello, puede considerarse que desde el 9 hasta el 13 de agosto de 2008, las autoridades del Hospital, por acción u omisión, mantuvieron internada a la favorecida sin que existiera alguna razón objetiva que justifique dicho internamiento, es decir, que efectivamente durante dicho periodo la favorecida estuvo internada contra su voluntad, en vez de haber continuado con su formación académica y profesional en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo.Para llegar a esta conclusión, este Tribunal tiene presente el contenido del certificado médico legal emitido por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en donde se señala que de la historia clínica de la favorecida que se tiene en el Hospital se puede advertir que se ha consignado que desde el 9 de agosto ella “no ha presentado molestias”, razón por la cual resulta razonable que a partir de dicha fecha le dieran de alta y no que la mantuvieran internada en el Hospital hasta el 13 de agosto de 2008.8. En este sentido, también debe destacarse que para demostrar el internamiento obligatorio y no voluntario de la favorecida en el Hospital desde el 9 hasta el 13 de agosto de 2008, resulta relevante evaluar el comportamiento de los médicos tratantes desde el 5 hasta 13 de agosto de 2008, ya a partir de dicha fecha la favorecida habría sido internada con la intención de que no siguiera estudiando en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo.Así, del Acta de Constatación realizada por la Juez Penal, obrante de fojas 13 a 18, se desprende que desde la fecha del segundo internamiento de la favorecida en el Hospital, el médico encargado de ella fue el doctor Olivares; sin embargo, cuando la Juez Penal se constituyó el 13 de agosto de 2008 al Hospital para verificar el mantenimiento del internamiento obligado de la favorecida, el doctor Olivares no se encontraba en el Hospital sino el doctor Luis Chacaliaza, que manifestó que el doctor Olivares, como Jefe de Piso, era el médico encargado de la salud de la favorecida, pero que “en estos días el no la [h]a evaluado”, ante lo cual, la Juez Penal le preguntó si él la podía evaluar, respondiendo éste que sí, procediendo a su evaluación y ordenando en el acto su alta.9. El comportamiento de los médicos referidos demuestra, pues, que la favorecida desde el 9 hasta el 13 de agosto de 2008, se encontraba internada en el Hospital contra su voluntad, debido a que no existía ninguna razón objetiva que justifique dicho internamiento, pues ya no presentaba molestias por su estado de embarazo, lo cual se acredita no sólo con el certificado médico legal referido sino también con la declaración del doctor Luis Chacaliaza, quien señala que el doctor Olivares “en estos días (...) no la [h]a evaluado”.Ello pone de manifiesto, en primer lugar, que al doctor Olivares no le importaba la salud de la favorecida, sino la hubiera evaluado todos los días; en segundo lugar, que la demandante, antes del 13 de agosto de 2008, no había sido evaluada en más de una oportunidad, pues el doctor Luis Chacaliaza en su manifestación señala que el doctor Olivares “en estos días” no ha evaluado a la favorecida; y, en tercer lugar, la negligencia y responsabilidad del doctor Olivares como médico tratante de la favorecida, pues mantuvo el internamiento obligatorio y no voluntario de la favorecida en el Hospital, ya que si no la evaluaba todos los días ¿cómo podía tener la convicción de que debía continuar internada o ser dada de alta?10. Por estas razones, el Tribunal considera que el doctor Olivares vulneró el derecho a la libertad personal de la favorecida, ya que él la mantuvo internada sin que existiera razón alguna que justificara dicha decisión, y ello porque en autos, con la declaración del doctor Luis Chacaliaza, ha quedado demostrado que el doctor Olivares, faltando a sus deberes y obligaciones de médico, no la evaluaba todos los días. Es más, puede afirmarse que la favorecida, al momento de su internamiento en el Hospital, presentaba un embarazo normal y carente de riesgos, ya que tan sólo tenía 7 semanas y más de 2 días, y porque en ninguno de los documentos o declaraciones se menciona, señala o aduce que la favorecida hubiese sido internada por amenaza de aborto o por cualquier otra situación riesgosa.11. Adicionalmente, resulta oportuno destacar que el comportamiento del doctor Luis Chacaliaza durante la constatación realizada por la Juez Penal no ha sido el más diligente para la correcta impartición de justicia, pues no ha identificado plenamente al doctor Olivares; tan solo menciona que se apellida “Olivares” mas no refiere su nombre completo, lo cual podría hacer suponer que lo trata de encubrir para que no se genere ningún tipo de responsabilidad hacia él. Pero esto no es lo único llamativo del comportamiento del doctor Luis Chacaliaza, que ha quedado registrado en el Acta de Constatación, sino que también debe tenerse presente que este médico –según declaración del Coronel Emiliano Torres Rodríguez– fue quien opinó y ordenó que por segunda vez se internara a la favorecida en el Hospital, por ser su médico tratante.Ello pone en evidencia que el doctor Luis Chacaliaza también es responsable de que la favorecida haya continuado internada de manera obligatoria y no voluntaria en el Hospital, toda vez que él fue el médico tratante que ordenó su internamiento por segunda vez en el Hospital; por ende, debía ser el médico que tenía que evaluarla de manera constante ya que fue él quien ordenó su internamiento, es decir, tenía que hacerse responsable de las órdenes que impartió como médico tratante, pues conocía el estado de salud de la favorecida.12. De otra parte, también debe tenerse presente que en la demanda se ha alegado que la favorecida ha sido objeto de tratos discriminatorios por razón de sexo, debido a que fue internada en el Hospital como consecuencia de que en la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo se supo que se encontraba embarazada. Asimismo, se sostiene que como consecuencia del estado de embarazo a la favorecida se le ha instaurado proceso administrativo disciplinario y no se le permite asistir a sus clases en la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo.13. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que el presente proceso de hábeas corpus debe ser convertido en un proceso de amparo, debido a que la discriminación contra la mujer es un problema social que aún pervive en nuestra sociedad, que vulnera no sólo el derecho a la igualdad real y efectiva entre los sexos, sino que también vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y constituye una amenaza contra los derechos a la salud y a la vida de las mujeres embarazadas.A ello debe sumarse que la discriminación a las mujeres embarazadas también vulnera el derecho a la familia, que según el artículo 4.º de la Constitución debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Asimismo, en el presente caso se aduce la vulneración del derecho a la educación que tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona, pues se señala que como consecuencia del embarazo de la favorecida se le impidió su ingreso a las aulas de la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo para que reciba sus clases.En este orden de ideas, puede concluirse que por los hechos y derechos alegados el hábeas corpus como proceso no constituye el mecanismo procesal adecuado para dilucidar plenamente la presente controversia, ya que algunos de los derechos implicados son objeto de protección del proceso de amparo y no del hábeas corpus; resulta, entonces, válido; y necesario, convertir el presente proceso de hábeas corpus en un proceso de amparo, toda vez que se pretende tutelar el respeto de la dignidad de la favorecida, así como sus derechos a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y a la educación. Además, las partes emplazadas en el proceso han expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.3.§ La afectación de los derechos a la igualdad y a la educación: discriminación por razón de sexo en las Fuerzas Armadas y en la Policía Nacional del Perú14. Sobre la afectación de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y a la educación, se alega que desde que se supo que la favorecida se encontraba embarazada ha venido siendo objetos de actos y comportamientos discriminatorios en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, pues al habérsele internado obligatoriamente contra su voluntad en el Hospital se le ha impedido que continúe con sus estudios. A ello debe agregarse el hecho de que a la favorecida, durante su internamiento en el Hospital, se le ha comunicado que viene siendo objeto de un proceso administrativo disciplinario con la finalidad de darle de baja por haber quedado embarazada.15. En cuanto a lo que se expone sobre los actos discriminatorios por razón de sexo, este Tribunal debe señalar que lo manifestado por la recurrente en la demanda y por la favorecida en su declaración ante la Juez Penal resulta cierto, pues en el diario “El Comercio” del 19 de octubre de 2008 se informó que el 9 de setiembre de 2008, la favorecida había sido separada en forma definitiva de la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo por estar embarazada[1]. En igual sentido, la noticia de separación de la favorecida de la Escuela Superior Técnica también ha sido informada por el diario “La Republica” del 3 de febrero de 2009[2].16. Por tanto, siendo de conocimiento público que la favorecida ha sido separada definitivamente como alumna de la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo por razón de su estado de embarazo, este Tribunal considera oportuno determinar en primer lugar, si dicho comportamiento es, o no, reiterado en las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú y, en segundo lugar, si la medida de separación dispuesta por la Escuela Superior Técnica de la Policía de Chiclayo, constituye un acto discriminatorio que vulnera los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la favorecida.3.1.§ El embarazo como causal de separación de cadetes y alumnas de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú17. En nuestra sociedad es un hecho de conocimiento público y una práctica reiterada que las cadetes y alumnas de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú que salen embarazadas sean separadas de manera definitiva de la institución a pesar de que Ley N.° 28338, de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, publicada en diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2004, no contempla al embarazo como causal para la separación de las cadetes y alumnas de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú.18. Así las cosas, cabe destacar que esta práctica reiterada de separación de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú ha sido objeto de diversas quejas ante la Defensoría del Pueblo y los medios de prensa. Así se tiene que la Defensoría del Pueblo ha destacado que:“(…) ha recibido diversas quejas de discriminación por embarazo que se habrían cometido en las escuelas de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional del Perú (PNP). Así, el 2 de abril del 2007, se recibió la queja de la cadete F.J.C.A., quien fue expulsada de la Escuela de Oficiales de la PNP (Lima) por encontrarse en estado de gestación. Posteriormente, el 3 de abril del 2007, se recibió la queja de la cadete M.P.A.C. contra la Escuela Técnica Superior de la PNP (Piura), quien habría sido obligada a firmar su renuncia por estar embarazada”[3].En lo que respecta a los medios de prensa, el diario “El Comercio” del 19 de octubre de 2008, en su artículo “Policía insiste en aplicar normas discriminatorias en sus escuelas” da cuenta que:“En el 2005 y 2006 tres juzgados diferentes de Piura reincorporaron a la Escuela de Suboficiales de la Policía a Regina Arteaga Sosa, Hilda Inés Rodríguez Neira y Mariana del Pilar Abad Calderón [que fueron separadas por embarazo].(…)En abril pasado, la cadete Lincy Shanyn Rebaza Núñez fue alejada de la Escuela Técnica Superior de la Policía por esta causa (…)”[4].Finalmente, cabe mencionar el caso de la cadete Flor de Jesús Cahuaya que también fue separada de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú por encontrarse embarazada.19. Resulta indudable entonces que en las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú separar a las alumnas y cadetes por razón de su estado de embarazo constituye un comportamiento reiterado que no tiene sustento en la Ley N.° 28338. Determinado ello corresponde evaluar si dicho comportamiento constituye un acto discriminatorio que vulnera los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.3.2.§ La separación de alumnas y cadetes por razón de embarazo constituye una medida discriminatoria por razón sexo20. La discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también engloba estos mismos tratamientos cuando se justifican en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Tal como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres.Por tanto, cualquier distinción de trato (distinción, exclusión o restricción) en el ámbito público o privado que sea desfavorable para la mujer por razón de su estado de embarazo, debido a que le impide injustificadamente gozar o ejercer los derechos fundamentales de que es titular, constituye un acto discriminatorio que es nulo de pleno de derecho por contravenir el inciso 2) del artículo 2.° de la Constitución.21. En este contexto, resulta oportuno señalar que la decisión de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido en el inciso 1) del artículo 1.° de la Constitución, que no puede ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. Consecuentemente, todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital, resultan inconstitucionales.22. Por ende, el embarazo de una alumna, cadete o estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación. Por ello, ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. Dicho de otro modo, ninguna autoridad pública o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente por su estado de embarazo.En este sentido, cualquier norma que se ocupe de tipificar la maternidad como causal de infracción o falta en el ámbito educativo debe ser inaplicada por los jueces en virtud de la facultad conferida por el artículo 138.° de la Constitución, por ser contraria a los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.4.§ Análisis del caso concreto y efectos de la sentencia23. En el presente caso, está probado que la favorecida fue separada de la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo por su estado de embarazo. Para este Tribunal dicha decisión constituye un acto discriminatorio que tiene por finalidad estigmatizar a las alumnas y cadetes de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú por su estado de embarazo, y que por su falta de justificación objetiva y razonable equivale a la imposición de una sanción.Asimismo, la separación de la favorecida constituye un acto discriminatorio que vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, debido a que es una medida que tiende a impedir el ejercicio de la maternidad y a restringir injustificadamente el medio idóneo para alcanzar su desarrollo integral.24. Por esta razón, este Tribunal considera que todas las separaciones de las alumnas y/o cadetes señaladas en los fundamentos 17 y 18 también resultan inconstitucionales por vulnerar los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En estos casos, debe precisarse que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú se encuentran impedidas de separar una alumna o cadete por su estado de embarazo, debido a que dicho comportamiento resulta inconstitucional. Asimismo, cuando el estado de embarazo de las alumnas y cadetes pueda generar circunstancias especiales, resulta legítimo y necesario que la futura madre permanezca en reposo o asista a determinados tratamientos especiales.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del PerúHA RESUELTO1. Declarar FUNDADA la demanda, entendiéndose ésta como de una amparo.2. Disponer que los médicos del Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo evalúen diariamente a los pacientes hospitalizados, para no mantenerlos internados de manera obligatoria.3. Ordenar que la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo reincorpore a doña Nidia Yesenia Baca Barturén como alumna, en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.4. Declarar que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú se encuentran impedidas de separar alguna alumna y/o cadete por su estado de embarazo.5. Remitir copias de lo actuado al Fiscal Penal de Lambayeque, a fin de que investigue y determine si los hechos y comportamientos descritos en los fundamentos de la presente sentencia constituyen delitos.6. Notificar la presente sentencia, a través de la Secretaría General de este Tribunal, al Ministerio del Interior y a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, para realicen los actos de ejecución de lo ordenado en el fundamento 24 supra, e investigue si los hechos y comportamientos descritos en los fundamentos de la presente sentencia constituyen faltas.Publíquese y notifíquese.